“… De lo anterior, está Corte estima que la decisión asumida por la autoridad cuestionada, al dictar la sentencia que es objeto de impugnación, fue resuelta al tenor del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al considerar que el ente administrativo no realizó el procedimiento que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, como lo es la inspección ocular a cada uno de los inmuebles, para poder establecer el valor fiscal que se desea asignarle al mismo, y que además según el Manual de Valuación Inmobiliaria es necesario una metodología y requisitos que el valuador debe cumplir, lo que según el Tribunal se violentó, de acuerdo a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, al no aparecer ninguna solicitud de avalúo, así como de la notificación a la contribuyente del nombramiento del valuador; lo que hace concluir que la Sala de lo Contencioso Administrativo sí aplicó el artículo e inciso que la recurrente denuncia como inaplicado; ya que su análisis lo realizó en forma integral con la normativa denunciada y el Manual referido, concluyendo como anteriormente se señaló que no se cumplió con los procedimientos establecidos en dicho Manual, por lo que el submotivo invocado resulta improcedente…”